
¿A quién podemos desheredar?
Sólo cabe desheredar a los que el Código Civil son los legitimarios (y recordemos que el legitimario no es un heredero, sino una persona a la que la ley obliga a darle algo -pero ese mínimo legal lo puede recibir como heredero o legatario , e incluso recibirlo en vida del testador vía donación-).
quienes son legitimarios:
-Los hijos y descendientes.
-A falta de hijos y descendientes los padres y ascendientes.
-Haya o no descendientes o ascendientes nuestro cónyuge (lo que sucede es que la legítima del cónyuge varía de menos a más según haya descendientes, no haya descendientes pero si ascendientes, o no haya ni unos ni otros).
Abogados herencias LMB, preguntas frecuentes:
¿Qué es la desheredación?
La desheredación no es privar de la condición de heredero a una persona (para eso basta con no nombrar a la persona que no queremos que sea nuestro heredero, o revocar el testamento ya otorgado) la desheredación es privar a las personas a las que la ley nos obliga a dejarle una parte de nuestros bienes de ese mínimo legal; aunque tengamos hijos y descendientes (y por tanto los padres y ascendientes no sean herederos forzosos) nada impide desheredar a un padre o ascendiente. La desheredación tiene un valor moral (está en nuestra conciencia social pero no en el Código Civil)
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¿Qué diferencia hay entre desheredación e indignidad para suceder?
La desheredación es privar de la legítima a las personas que tienen derecho a ello (por tanto sólo afecta a los descendientes, ascendientes y cónyuge), es por las causas previstas en la ley (que luego veremos) y sólo puede hacerse en testamento.
La indignidad priva de derechos sucesorios a alguien (sea o no legitimario) opera se haya hecho o no testamento (pues un heredero intestado puede ser indigno para heredar).
La diferencia es importante, pues la indignidad afecta a cualquier persona mientras que la desheredación afecta a determinadas personas.
También es importante por las consecuencias a efectos del perdón o reconciliación entre ofensor y ofendido, especialmente la desheredación evita que pueda considerarse que hay una remisión por el testador de la causa de indignidad.
la indignidad hay que probarla siempre, mientras que la desheredación sólo hay que probarla en caso de ser contradicha.
En todo caso hay similitudes entre ambas figuras, pues a fin de cuentas en ambas alguien pierde derechos sucesorios y de hecho hay: causas de desheredación, causas de desheredación e indignidad, y causas de indignidad que no son de desheredación.
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¿Por qué motivos puedo desheredar a un hijo o descendiente?
Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
Para negar antes hay que pedir (si bien no es necesaria una demanda judicial, si habrá que dejar constancia de la solicitud de alimentos), que la negativa a de ser sin motivo legítimo y que por alimentos según el art 142 del código civil se entiende lo indispensable, para el sustento, habitación y vestido de una persona teniendo en cuenta las necesidades de quién los recibe y capital de quien los da
Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Considerando la jurisprudencia que no es necesaria sentencia firme, pero recordemos que un requisito de la injuria es que haya “ánimus injuriandi”.
El 8 de Octubre de 1.996 la AP de Granada consideró que la falta de relación afectiva de los hijos con el progenitor, la falta de comunicación entre estos o el abandono sentimental son reprobables moralmente pero no son causa de desheredación
¿Por qué motivos puedo desheredar a un padre o ascendiente?
Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170 Cc, que en realidad se refiere a sentencia firme por incumplimiento de los deberes del art 154 Cc que impone a los padres los deberes de: Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, representar a los hijos y administrar sus bienes. Este requisito sólo se da con los padres, pero no entre abuelos y nietos
Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo. Vale lo dicho para los ascendientes, aunque además de los alimentos de los arts 142 y siguientes del Cc, está la obligación de pensión alimenticia que se fija en los procesos de nulidad, separación o divorcio.
Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación. No es necesario vínculo matrimonial entre los progenitores y es irrelevante si el atentado es en calidad de inductor, autor, cómplice o encubridor, así como si el delito se comete como tentativa o se consuma.
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¿Por qué motivos puedo desheredar a mi cónyuge?
Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales que según los arts 67 y 68 del Cc son: respetarse, ayudarse mutuamente, actuar en interés de la familia, vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, y compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. En todo caso hay que recalcar que no es suficiente un incumplimiento, sino que este o es grave o es reiterado. Esta causa de desheredación tiene lugar haya o no divorcio
Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.
Abogados herencias LMB: Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge. No cabe aquí incluir la pensión fijada en un proceso de separación, pues dicha separación priva al cónyuge de la legítima (art 834 Cc). Lo curioso es que el Cc para desheredar a un hijo exige que la negativa a prestar alimentos sea sin motivo legítimo y tal requisito no se de en el cónyuge.
Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación. Es irrelevante si el atentado es en calidad de inductor, autor, cómplice o encubridor, así como si el delito se comete como tentativa o se consuma. Es curioso que frente a la indignidad para suceder por este motivo, aquí ni se pide condena en juicio y que la reconciliación no impide la desheredación.
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¿Hay otros motivos de desheredación?
si y son aplicables tanto a descendientes, como ascendientes como al cónyuge y son también causa de indignidad.
Al ser estos motivos causa de indignidad para suceder, pueden operar aunque en el testamento les hayamos dejado algo al descendiente, ascendiente o cónyuge; para ello sería necesario que el testador deje algo a estas personas sin saber alguna de las siguientes cosas.
El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Se me antoja imposible que alguien desconozca tales extremos.
El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. Dado que es necesario una acusación judicial, también se me antoja difícil que el testador no sea consciente.
El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
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¿Por qué otros motivos se puede ser indigno para suceder?
En ellas se priva a cualquier persona nombrada como heredero o legatario en un testamento de todo derecho sucesorio salvo que el testador las supiera al otorgar testamento o sabiéndolas después las perdonare en documento público.
Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146.
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¿Cómo se hace una desheredación?
Solamente se puede desheredar haciendo testamento (art 849 Cc) designando claramente al desheredado y la causa de desheredación.
La desheredación condicionada a que en el futuro realice algo el desheredado no parece admisible (por ej. desheredo a mi hijo si me niega alimentos), pues iría en contra de la necesidad de expresar una causa de desheredación.
Pero no hay problemas en desheredar sin tener certeza en si ha ocurrido o no el hecho que determine la desheredación, o condicionada a que recaiga sentencia firme sobre los hechos que causan la desheredación.
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¿es posible la desheredación, parcial?:
Si, primero porque quién puede lo más (privar de la legítima) puede lo menos (privar de parte de dicha legítima); y segundo, porque siendo la desheredación una sanción no parece lógico que un juez pueda moderar la pena si concurren atenuantes y el testador no pueda hacerlo.
la desheredación sin expresar la causa o con causa que no pueda probarse anula la institución de heredero en lo que perjudique al desheredado (art 851 del Cc).
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¿Qué pasa si el desheredado tiene hijos o descendientes?
Tales hijos o descendientes ocupan la posición del desheredado respecto de la legítima.
Ello al hacer la partición plantea el problema a los herederos de tener que probar que el desheredado carecía de hijos y descendientes al tiempo de fallecer el testador, para lo que habrá que hacer un acta de notoriedad.
Recordemos nuevamente que los herederos en principio no tienen que probar la verdad de los motivos de la desheredación, sino solamente si el desheredado la negare, o dicho de otra forma, el primer movimiento lo tiene que hacer el desheredado frente a los herederos y no al revés.
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¿Tiene efectos adicionales la desheredación?
Si
Las personas que pueden ser desheredadas coinciden con las personas que tienen derecho a exigir alimentos conforme a los arts 142 y siguientes del Código Civil, siendo que el art 152 permite negar alimentos si el que tiene derecho a pedirlos ha incurrido en causa de desheredación.
Es importante destacar que evidentemente esta es una excepción que hay que plantear ante la demanda de alimentos, pues estos se piden en vida del causante y la desheredación tiene lugar a su muerte
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¿Cabe el perdón o reconciliación con el desheredado?
Es importante distinguir la reconciliación entre desheredante y desheredado del perdón por parte del desheredante. Ambas ponen fin a la desheredación, pero son diferentes.
La reconciliación es un acuerdo entre quien deshereda y quién es desheredado (y que puede ser expreso o tácito), mientras que el perdón es un acto unilateral del desheredante (que por tanto ha de ser expresa en documento público).
la reconciliación puede ser anterior o posterior al testamento. Si es anterior impide que el testador pueda desheredar, mientras que si es posterior deja sin efecto la desheredación realizada